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Miércoles, 07 Febrero 2018 00:00

Fases del proceso de Beatificación y Canonización

1. a) El actor promueve la causa de canonización; puede cumplir este oficio quien forme parte del pueblo de Dios o cualquier asociación de fieles admitida por la autoridad eclesiástica.

    b) El actor trata la causa a través de un postulador legítimamente constituido.

 2. a) El postulador es constituido por medio de un mandato de poderes redactado según la norma del derecho, con la aprobación del obispo.

    b) Mientras la causa se trata en la Sagrada Congregación, el postulador, con tal de estar aprobado por la misma Congregación, debe tener residencia fija en Roma. 

3. a) Pueden realizar el oficio de postulador los sacerdotes, los miembros de Institutos de vida consagrada y laicos; todos deben ser expertos en teología, derecho e historia, como también en las normas de la Sagrada Congregación.

    b) Ante todo es tarea del postulador investigar sobre la vida del Siervo de Dios, de quien se trata, para conocer su fama de santidad y la importancia eclesial de la causa e informar al obispo.

    c) Al postulador se le encomiendo también la tarea de administrar, según las normas de la Sagrada Congregación, los bienes ofrecidos para la causa. 

4. El postulador tiene el derecho de ser sustituido, con legítimo mandato y con el consentimiento de los actores, por otros a los que se les llamado vice-postuladores. 

5. a) En la instrucción de las causas de canonización, el obispo competente es el obispo en cuyo territorio murió el Siervo de Dios, a menos que particulares circunstancias no aconsejen otra cosa.

    b) Si se trata de un milagro atribuido, es competente el obispo en cuyo territorio sucedió el hecho.

6. a) El obispo puede instruir la causa directamente o través de un delegado, que sea sacerdote, verdaderamente perito en materia teológica, canónica y también histórica, si se trata de causas antiguas.

    b) También el sacerdote, que ha sido elegido como promotor de justica debe tener las mismas dotes.

    c) Todos los oficiales, que forman parte de la causa, deben jurar cumplir fielmente su encargo y mantenerlo en secreto.

7. La causa puede ser reciente o antigua; se dice reciente, si el martirio o las virtudes del Siervo de Dios pueden ser probadas mediante la deposiciones orales de testigos oculares; y es antigua cuando las pruebas relativas al martirio o las virtudes pueden deducirse solo de fuentes escritas. 

8. Quienquiera intentar iniciar una causa de canonización, presente al obispo competente, mediante un postulador, la petición de demanda, con la que se pide la instrucción de la causa. 

9. a) En las causas recientes, la petición de demanda se debe presentar no antes de cinco años de la muerte del Siervo de Dios.

    b) Si se presenta después de 30 años, el obispo no puede proceder adelante si no está comprobado con una cuidadosa investigación, que en el caso de que no haya habido por parte de los actores algún fraude o investigación en la dilación de poner en marcha la causa.

10. El postulador, junto con la petición de demanda, debe presentar: 

    1° en las causas tanto recientes como antiguas, una biografía de cierto valor histórico sobre el Siervo de Dios, si existe o, faltando esta, una cuidadosa relación cronológica sobre la vida y las actividades del Siervo de Dios, sobre sus virtudes o martirio, sobre la fama de santidad y de milagros, sin omitir lo que parece contrario o menos favorable a la misma causa [1];

    2° todos los escritos publicados del Siervo de Dios en copia auténtica;  

    3° solo en las causas recientes, una lista de las personas que pueden contribuir a explorar la verdad sobre las virtudes o el martirio del Siervo de Dios, como también sobre su fama de santidad o de milagros, o bien impugnarla.

11. a) Aceptada la petición, el obispo consulte a la Conferencia Episcopal, al menos a la regional, sobre la oportunidad de iniciar la causa.

    b) Además de hacer pública la petición del postulador en la propia diócesis y, si lo considera oportuno, también en otras diócesis, con el consentimiento de los respectivos obispos, invitando a todos los fieles a facilitar noticias útiles que tengan  que ver con la causa, si tienen que darlas. 

12. a) Si de las informaciones recibidas se dedujera algún obstáculo de alguna importancia contra la causa, el obispo informe al postulador, para que lo pueda eliminar.

    b) Si el obstáculo no ha sido quitado y el obispo por eso cree que la causa no se debe admitir, adviértaselo al postulador, exponiendo los motivos de la decisión. 

13. Si el obispo intenta iniciar la causa, pida sobre los escritos editados del Siervo de Dios el voto de dos censores teólogos; estos digan si en tales escritos hay algo contrario a la fe y a las buenas costumbres [2].

14. a) Si los votos de los censores teólogos son favorables, el obispo ordene que se recojan todos los escritos del Siervo de Dios, no publicados aún, como también todos y cada uno de los documentos históricos tanto manuscritos como publicados que tengan que ver de cualquier modo con la causa [3].

    b) Al hacer esa investigación, sobre todo cuando se trata de causas antiguas, se encargue a expertos en historia y archivística.

    c) Una vez cumplido el encargo, los expertos presenten al obispo, junto con los escritos recogidos, una relación diligente y detallada, en la que refieran y garanticen haber cumplido fielmente su tarea, unan una lista de los escritos y de los documentos, expresen un juicio sobre su autenticidad y valor , como también sobre la personalidad del Siervo de Dios, como se deduce de los mismos escritos y documentos.  

15. a) Recibida la relación, el obispo entregue al promotor de justicia o a otro experto todo lo que se ha conseguido hasta ese momento, para que pueda preparar los interrogatorios útiles a para indagar y aclarar la verdad sobre la vida, las virtudes o el martirio, la fama de santidad o de martirio del Siervo de Dios.

    b) En las causas antiguas los interrogatorios se relacionen solamente con la fama de santidad o de martirio aun presente y, si es el caso, el culto dado al Siervo de Dios en los tiempos más recientes.

    c) Mientras tanto el obispo envíe a la Congregación para las Causas de los Santos una breve relación sobre la vida del Siervo de Dios y sobre la importancia de la causa, para ver si por parte de la Santa Sede hay algo contrario a la Causa. 

16. a) Por eso el obispo o du delegado examine a los testigos presentados por el postulador y los otros que deben ser interrogados por oficio, asistido por un notario que transcriba las declaraciones de quien depone, el cual al fin debe confirmarlas.

    Pero si urge el examen de los testigos para que no se pierdan las pruebas, ellos deben ser interrogados también antes de que se termine la búsqueda de los documentos [4].

    b) En el examen de los testigos participe el promotor de justicia; si estos no hubieran estado presentes, las actas sean sometidos después a su examen, para que el promotor pueda observar y proponer lo que le parezca necesario y oportuno.

    c) Los testigos sean examinados en primer lugar sobre los interrogatorios; después el obispo o su delegado no deje de poner a los testigos otras preguntas necesarias o útiles, para que lo que ellos han dicho quede mejor aclarado o las eventuales dificultades surgidas sean claramente resueltas y explicadas. 

17. Los testigos deben ser oculares; a ellos, si es preciso, se pueden añadir otros que lo hayan comprobado por quienes lo han visto; pero todos sean dignos de fe. 

18. Como testigos sean presentados antes de nada los consanguíneos y parientes del Siervo de Dios y otros que hayan tenido con él familiaridad y relación.

19. Para demostrar el martirio o el  ejercicio de las virtudes y la fama de los milagros de un Siervo de Dios que haya pertenecido a algún instituto de vida consagrada, los testigos presentados deben ser, en parte notables, extraños; a menos que ello sea imposible, con motivo de la vida particular del Siervo de Dios. 

20. No se admitan a dar testimonio:

    1° el sacerdote, por lo que se refiere a todo lo que haya llegado a su conocimiento a través de la confesión sacramental;

    2° los confesores habituales o los directores espirituales del Siervo de Dios, por lo que se refiere también a todo lo que del Siervo de Dios han sabido en el foro de la conciencia, fuera de la confesión sacramental.

    3° el postulador de la causa, durante su encargo.

21. a) El obispo o el delegado llame de oficio a algunos testigos, que estén en condición de contribuir, si es necesario, al cumplimiento de la investigación, sobre todo si son contrarios a la misma causa.

    b) Deben ser llamados como testigos de oficio los expertos que han desempeñado la investigación sobre los documentos y redactado la relación sobre los mismos; ellos deben declarar bajo juramento:

    1° haber realizado todas las investigaciones y de haber recogido todo lo relacionado con la causa;

    2° no haber alterado o mutilado algún documento o texto. 

22. a) Los médicos que le atendieron, cuando se trata de curaciones prodigiosas, y son inducidos como testigos.

    b) Caso de que rechacen presentarse al obispo o al delegado, este (el obispo o el delegado) disponga que tengan preparada, bajo juramento, si es posible, una relación escrita sobre la enfermedad y su evolución para insertarla en las actas o, al menos, procure lograr por alguna persona intermediaria, su parecer, para someterlo después a examen. 

23. Los testigos en su declaración, que debe confirmarse con juramento, deben indicar la fuente de su conocimiento de todo lo que afirman; de otro modo, su declaración se ha de considerar nula. 

4. Si un testigo prefiere entregar al obispo o a su delegado, tanto de forma contextualmente a la deposición como fuera de ella, cualquier escrito por el redactado anteriormente, acéptese ese escrito, con tal que el mismo testigo diga con juramento que él es su autor y que en ello se han expuesto cosas verdaderas; y dicho escrito se incluido en las actas de la causa. 

25. a) De cualquier modo que los testigos hayan presentado las informaciones, el obispo o el delegado procure con diligencia legalizarlas con su firma y con el propio sello.

    b) Los documentos y los testimonios escritos, tanto los recogidos por expertos como por otras personas, sean declarados auténticos con la aposición del nombre y el sello de un notario o de un oficial público que dé fe de los mismos.

26. a) Si las investigaciones sobre los documentos o sobre los testigos deben tener lugar en otra diócesis, el obispo o el delegado mande una carta al obispo competente, quien procederá según las normas aquí establecidas.

    b) Las actas de esa investigación consérvense en el archivo de la curia, pero una copia redactada a norma de los nn. 29-30 se mande al obispo que la pida. 

27. a) El obispo o el delegado procure con suma diligencia y empeño que en la recogida de las pruebas no se omita nada de lo que de cualquier modo esté en relación con la causa, teniendo por cierto que el éxito feliz de la causa depende en gran parte de su buena instrucción.

    b) Así pues, una vez recogidas todas las pruebas, el promotor de justicia examine todas las actas y documentos para poder, si le parece necesario, pedir más investigaciones.

    c) Al postulador se le debe dar también la facultad de examinar las actas para poder, si es el caso, completar las pruebas con nuevos testigos y documentos.

28. a) Antes de que se termine la investigación el obispo o el delegado inspeccione con diligencia la tumba del Siervo de Dios, la habitación en la que vivió o murió y otros eventuales lugares donde se puedan mostrar señales de culto en su honor, y haga una declaración sobre la observancia de los decretos de Urbano VIII sobre no culto [5].

    b) De todo lo que se haya hecho redáctese una relación que ha de juntarse a las actas. 

29. a) Terminadas las actas instructoras, el obispo o el delegado ordene que se haga una copia que esté conforme, a menos que, por razones demostradas, se haya permitido ya prepararla durante la fase instructora.

    b) La copia conforme sea transcrita de las actas originales en un doble ejemplar.

30. a) Una vez hecha la copia conforme, confróntese con el original, y el notario firme cada página al menos con las siglas y ponga en ellas su sello.

    b) El original, cerrado y protegido por sellos, guárdese en el archivo de la curia. 

31. a) La copia conforme de la investigación y los documentos alegados se transmitan de modo seguro a la Sagrada Congregación en doble ejemplar debidamente cerrados y provistos por sellos, junto con una copia de los libros del Siervo de Dios examinados por los censores teólogos con el juicio de estos [6].

    b) Si es necesaria la traducción de las actas y de los documentos en una lengua admitida en la Sagrada Congregación, se hagan dos copias de la versión declarada auténtica, y sean enviadas a Roma junto con la copia conforme.

    c) El obispo o el delegado mande además al cardenal prefecto una declaración sobre la credibilidad de los testigos y la legitimidad de las actas.

32. La investigación sobre los milagros debe ser instruida separadamente de la investigación sobre las virtudes o el martirio y realícese conforme a las normas que siguen [7]. 

33. a) El obispo competente según la norma del n. 5 b, después de haber recibido la demanda del postulador junto con una breve pero cuidadosa relación del presunto milagro y con los documentos relativos a él, solicite el juicio de uno o dos expertos.

    b) Posteriormente, si ha decidido instruir la investigación jurídica, examinará, personalmente o mediante un delegado suyo, todos los testigos, según las normas establecidas arriba en los nn. 15a, 16-18 y 21-24.

34. a) Si se trata de la curación de una enfermedad, el obispo o el delegado pida la ayuda de un médico, que proponga las preguntas a los testigos para aclarar mejor las cosas según la necesidad y las circunstancias.

    b) Si el sanado vive aún, sea visitado por algunos expertos, para que pueda establecerse la duración de la curación. 

35. La copia conforme de la investigación junto con los documentos alegados sea enviada a la Sagrada Congregación, conforme a lo establecido en los nn. 29-32. 

36. Están prohibidas en las iglesias las celebraciones de cualquier clase o los panegíricos sobre Siervos de Dios, cuya santidad de vida está aún sujeta a legítimo examen.

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